23.10.10

El matrimonio en el derecho canónico

A las 12:10 PM, por Daniel Iglesias
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El matrimonio natural es una alianza o consorcio de toda la vida entre un hombre y una mujer, ordenada a los siguientes fines objetivos: el bien de los cónyuges y la generación y educación de los hijos. Ambos fines son elementos esenciales del matrimonio y tienen la misma jerarquía.

Esta misma alianza matrimonial natural, cuando es celebrada entre dos bautizados, ha sido elevada por Nuestro Señor Jesucristo a la dignidad de sacramento, incorporándola así al orden sobrenatural de la gracia. En el matrimonio entre bautizados se da una inseparabilidad entre la realidad natural (el contrato) y la realidad sobrenatural (el sacramento). Por lo tanto, todo contrato matrimonial válido entre bautizados es sacramento del matrimonio; y, recíprocamente, todo sacramento del matrimonio supone un contrato sui generis, que establece un consorcio total en las vidas de un hombre y una mujer. La consecuencia práctica principal de esta inseparabilidad entre contrato y sacramento es la obligatoriedad del matrimonio canónico para todos los bautizados, independientemente de su situación personal en cuanto a la fe (cf. Código de Derecho Canónico (=CDC), c. 1055).

Las propiedades esenciales del matrimonio son la unidad y la indisolubilidad, que en el matrimonio cristiano alcanzan una particular firmeza por razón del sacramento.” (CDC, c. 1056). Estas dos propiedades dimanan de la misma naturaleza del matrimonio, por lo cual corresponden a todo matrimonio, tanto cristiano como natural. La unidad del matrimonio consiste en que no puede haber unión matrimonial excepto entre un solo hombre y una sola mujer. La indisolubilidad intrínseca del matrimonio consiste en que el vínculo conyugal no puede disolverse por la voluntad de los contrayentes. Siguiendo a San Agustín, se suele hablar de los tres bienes del matrimonio: el bien de la prole (que implica la apertura a la procreación), el bien de la fidelidad (relacionado con la unidad) y el bien del sacramento (relacionado con la indisolubilidad). También estos tres bienes son elementos esenciales del matrimonio.

La única causa eficiente del matrimonio es el consentimiento matrimonial. Éste es “el acto de la voluntad por el cual el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir el matrimonio.” (CDC, c. 1057,2). Para ser jurídicamente eficaz, este consentimiento debe ser manifestado por personas libres de impedimentos y en la forma legítimamente establecida.

La Iglesia afirma el derecho de la persona a contraer matrimonio y establece una amplia presunción a favor de la capacidad de actuar de los contrayentes (cf. CDC, c. 1059). Sin embargo este derecho no es ilimitado, sino que puede y debe ser regulado por la autoridad social. Las leyes que establecen prohibiciones para contraer matrimonio constituyen los denominados “impedimentos”. El actual CDC trata sobre los impedimentos matrimoniales en los cánones 1073-1094.

El matrimonio está sujeto al derecho natural o divino y a las leyes civiles del Estado. El matrimonio de los católicos se rige también por el derecho canónico (cf. CDC, c. 1059). Se pueden dar las siguientes situaciones:

• Matrimonio entre dos católicos o entre un católico y un no católico: La Iglesia reivindica el derecho de regular jurídicamente el matrimonio de sus fieles. La potestad civil alcanza a los efectos meramente civiles del matrimonio, separables de su propia constitución y esencia. Si se trata de católicos de rito latino, se aplica el Código de Derecho Canónico. Si se trata de católicos de rito oriental, se aplica el Cuerpo de Cánones de las Iglesias Orientales.
• Matrimonio entre dos bautizados no católicos: Los bautizados no católicos de rito oriental se rigen por su propio derecho. El actual CDC no dice nada sobre el caso de los bautizados no católicos occidentales, por razones de índole ecuménica.
• Matrimonio entre dos no bautizados: Se rige por lo que dispongan las leyes civiles del Estado, siempre que no se opongan a la ley natural. En términos generales, el Estado tiene sobre estos matrimonios la misma potestad que compete a la Iglesia sobre el matrimonio de sus fieles.

El matrimonio goza del favor del derecho(CDC, c. 1060). Este principio general se manifiesta cuando dos personas creen de buena fe que viven unidas en matrimonio verdadero y legítimo y también los demás los tienen por esposos. Su consecuencia principal es que el derecho debe presumir la validez de este matrimonio, mientras no se demuestre su invalidez.

En el derecho canónico se definen varios tipos de matrimonio (cf. CDC, c. 1061):

Matrimonio válido es el matrimonio en cuya celebración se cumplen simultáneamente las siguientes tres condiciones: capacidad natural y canónica de los contrayentes para el matrimonio, mutuo consentimiento y forma canónica de la celebración.
• Matrimonio inválido o nulo es el matrimonio en el que no se cumplen las tres condiciones antedichas.
• Matrimonio sólo rato (o rato y no consumado) es el matrimonio válido que no ha sido consumado mediante una relación sexual entre los cónyuges, realizada de modo humano (es decir, de forma consciente y libre).
• Matrimonio rato y consumado es el matrimonio válido que ha sido consumado mediante una relación sexual entre los cónyuges, realizada de modo humano.
• Matrimonio atentado es el matrimonio inválido celebrado con mala fe por parte de ambos contrayentes.
• Matrimonio putativo es el matrimonio inválido celebrado de buena fe por parte de ambos contrayentes o por uno solo de ellos.

Mientras no se demuestre lo contrario, el derecho presume que, si los cónyuges han cohabitado, el matrimonio rato ha sido consumado. El matrimonio rato, intrínsecamente indisoluble, se vuelve también extrínsecamente indisoluble cuando es consumado. El matrimonio rato y consumado simboliza la plena unión de Cristo con la Iglesia.

La promesa de matrimonio no da (desde el punto de vista jurídico) derecho a pedir la celebración del matrimonio, pero sí a exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por la no celebración del matrimonio (cf. CDC, c. 1062).

Daniel Iglesias Grèzes