La Ley antihomofobia de Cataluña: ¿antidiscriminación o promoción?

No se asusten. Soy consciente de que el texto que subo no respeta las normas básicas del buen bloguero. Su extensión supera con mucho lo admisible, pero creo que toca un tema de tanto calado que he pensado que puede interesar a alguno de los que frecuentan este blog. Así que aquí les dejo este análisis, pidiéndoles disculpas de antemano y augurándoles que la próxima vez seré mucho más breve.

La aprobación en el Parlamento de Cataluña de la Ley 11/2014, de 10 de octubre, “para garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia” ha provocado la preocupación y las críticas de numerosas asociaciones que ven en ella una grave amenaza para los derechos y las libertades.

No obstante, cuando le pregunté a una de las personas que con su voto la había aprobado, me respondió que lo que pretendía la ley era simplemente que no se discriminara a los homosexuales. Algo, por cierto, que no creo que nadie desee.

La cuestión es saber si la ley protege, como sostienen sus defensores, a los homosexuales de potenciales injusticias o si, por el contrario, va un paso más allá, se convierte en una ley de promoción de la homosexualidad y constituye una amenaza para la libertad, tal y como sostienen sus críticos.

Con esta idea en mente he leído con atención la Ley 11/2014 y he encontrado lo siguiente:

  1. En el preámbulo se parte de que el reconocimiento social y político de los homosexuales (cuando empleemos esta palabra nos referiremos a todos los colectivos que son objeto de la ley) “todavía sigue lejos de la plena normalización“. Se trata de una afirmación ideológica, que no tienen ninguna justificación en la realidad. ¿Políticos discriminados por su homosexualidad en Cataluña? Por favor, den nombres. ¿Falta de normalización social? Curiosa pretensión cuando en los medios de comunicación asistimos más bien a una sobrerrepresentación. Lo cierto es que este punto de partida, sesgado, va a ser clave para comprender cómo una ley que pretende normalizar algo que ya lo está, acaba por dar a luz un nuevo régimen de privilegios.
  2. Más adelante, aún en el preámbulo, se reconoce que lo que pretende la nueva ley es “conseguir la construcción de nuevas referencias de relación“. No se habla de evitar que unas personas sufran discriminación, sino de que desde la Generalitat se promuevan “referencias de relación” según una visión homosexualista. Estamos pues ante un poder público que considera que es su misión promover un tipo de visión de las relaciones sexuales, un Estado que se reconoce “confesionalmente homosexualista", volcado en esta tarea de reingeniería social.
  3. Como curiosidad, notar que, dado que los datos de que disponemos no indican casos de discriminación significativos contra los homosexuales, la ley afirma que “faltan datos e indicadores, pero todo lleva a pensar que los casos reales son muy superiores a los que nos muestran las estadísticas“. Y en buena lógica, la ley promueve estudios para conseguir demostrar que existe discriminación (¿se imaginan el rigor de los empleados que deberán demostrar que existe discriminación para así justificar la existencia de sus puestos de trabajo?) El truco es abiertamente deshonesto: si los datos indican que hay discriminación, perfecto, si por el contrario indican que no hay discriminación es que los datos son insuficientes y hay que invertir dinero público para conseguir datos que confirmen lo que ya hemos decidido a priori, que sí hay discriminación. Así, no hay alternativa posible: gana siempre la banca.
  4. Sin salir del preámbulo, la extensión de los ámbitos de aplicación de la ley es una confesión explícita de que ya no estamos ante una cuestión de erradicación de la discriminación, sino ante un potente aparato de promoción de la homosexualidad. Así, hay que tener en cuenta la diversidad afectiva y sexual “en todo el sistema educativo“, desde los contenidos hasta las actividades deportivas escolares e incluso en el tiempo libre, donde se supone que también la Generalitat se inmiscuirá. Se introduce el criterio de acción positiva, esto es, una discriminación a favor de un colectivo, “en el ámbito de la cultura, el tiempo libre y el deporte“. Se introducen “recomendaciones” a los medios de comunicación y se extiende la promoción de la homosexualidad incluso a las políticas de cooperación internacional, que deberán incluir proyectos que defiendan la homosexualidad.
  5. En el artículo 1, que trata del objeto de la ley, me ha llamado la atención los ámbitos afectados por la misma: “Todas las áreas de la vida social, todas las etapas de la vida, todas las contingencias en el transcurso de la vida“. Estamos pues ante una ley total, que afecta a cada segundo de nuestra vida y no deja absolutamente nada fuera de su alcance (si no fuera tan grave, uno estaría tentado de tomárselo a broma y preguntarse si, por ejemplo, el lavarse los dientes antes de acostarse también está afectado por la ley). Estamos pues, atendiendo a su definición más aséptica y positiva, ante una ley de pretensiones totalitarias en el sentido de que no reconoce ningún ámbito ajeno a ella, que pretende que absolutamente todo queda afectado por ella. Consecuentemente, establece además la base para ejercer un control omnipresente por parte de la Generalitat del comportamiento social de sus ciudadanos.
  6. El artículo 2, que explicita su finalidad, reitera que no estamos ante una ley destinada a impedir un trato injusto, sino ante una ley de promoción de una determinada visión. Así, reconoce como una de sus finalidades el “contribuir a la superación de los estereotipos“, esto es, cambiar el modo de pensar de las personas para que se ajusten a lo que la ley ha definido como verdad de Estado.
  7. En el artículo 4 encontramos las definiciones de términos clave que van a ser utilizados a lo largo de la ley. No parece que haya ningún problema con lo que ley define como “discriminación directa“. En cambio, no puede decirse lo mismo de la “discriminación indirecta“, en la que “una disposición, un criterio, una interpretación o una práctica pretendidamente neutras pueden ocasionar en lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros o intersexuales una desventaja particular respecto de personas que no lo son“. Se reconoce que la apariencia es de neutralidad, pero supuestamente esconde una discriminación, que alguna entidad LGBTI (la perspicacia de la que el común de los mortales carece, se le supone a estas entidades) descubrirá y denunciará en contra de la evidencia que todos, pobres ignorantes, vemos. Parece evidente que la puerta a todo tipo de abusos queda así abierta.
  8. El mismo artículo 4 introduce otro concepto etéreo que, por ello mismo, reviste una gran peligrosidad. Se trata de la “victimización secundaria”: “maltrato adicional” que sufren quienes son discriminados de algún modo, “como consecuencia directa o indirecta de los déficits de las intervenciones llevadas a cabo por los organismos responsables“. Es decir, que si alguien pretende que ha sido discriminado indirectamente, aún con muy endebles pruebas, o incluso sin prueba objetiva alguna, se convierte en víctima secundaria porque la Generalitat debería de haber evitado esa supuesta y difícilmente objetivable discriminación. No hay escapatoria lógica: si existe discriminación, aunque sea en su acepción indirecta, y dado que es la Generalitat quien se arroga la tarea de eliminarla, es que la Generalitat ha fallado. De este fallo se podrá, siguiendo con la misma lógica, exigir a la Generalitat más medidas de ingeniería social y actuaciones tendentes al cambio de la manera de pensar de las personas, y por supuesto indemnizaciones por la actuación deficiente en materia que era de su obligación. Y todo esto basado en una supuesta discriminación de dificilísima constatación objetiva.
  9. El artículo 5 define los “principios orientadores” que inspiran la ley. Empieza bien, haciendo alusión a “la libertad de todas las personas“, pero luego introduce una serie de principios que socavan precisamente esa libertad, de modo muy especial la libertad de pensamiento, de cátedra, de conciencia y de expresión, como cuando la Generalitat se erige en el órgano que debe “velar por la sensibilización en este ámbito“, se entiende que actuando cuando alguna persona o institución no adopte la mentalidad y lenguaje que la Generalitat, a través de esta ley, nos quiere imponer. Asimismo se habla de que la Generalitat debe promover la “no invisibilización” (como si existiera hoy en día algún tipo de invisibilización, cuando sucede exactamente lo contrario, una sobrerrepresentación), de que promoverá aquellos estudios de los que ya habíamos hablado, destinados a demostrar, cueste lo que cueste, que los homosexuales sufren discriminación, y de que se establecerán “medidas de fomento de las entidades que trabajen para hacer efectivos los derechos y la no discriminación de las personas LGBTI“. Si usted es una organización sin ánimo de lucro dedicada a integrar a niños con discapacidad en los colegios ordinarios o si se dedica a dar asistencia médica y social a embarazadas en riesgo de exclusión social, por citar dos casos que conozco de primera mano, ya ha constatado cómo las ayudas públicas de la Generalitat se han volatilizado en estos últimos años; si por el contrario, es usted un activista homosexualista, puede contar con que la Generalitat mantendrá su actual política, ahora con el respaldo de una ley, y continuará colaborando generosamente con su labor y fomentando su asociación o entidad. ¿Discriminación o promoción? ¿Igualdad o privilegios?
  10. El artículo 8 prefigura uno de los elementos característicos de las modernas leyes de reingeniería social: el desarrollo de una siempre creciente burocracia estatal encargada de presionar para imponer la nueva mentalidad a la que la Generalitat ha decidido que debemos amoldarnos. Así, no basta haber enunciado ya los nuevos estudios para descubrir, al precio que sea, actitudes discriminatorias, sino que se anuncia ya la creación de “un órgano que coordine la ejecución de las políticas LGTBI de los distintos departamentos de la Generalidad“. Y por supuesto, aquí no hay ni sombra de esa austeridad o esos recortes tan habituales en, por ejemplo, materia de sanidad o de educación, pues como dice la ley, “Este órgano debe dotarse de suficientes medios personales y materiales“. Evidentemente, este órgano será el encargado de impulsar una acción sin pausa para amoldar la sociedad y nuestra forma de pensar a los criterios que el Estado “confesionalmente homosexualista” ha decidido: “El Gobierno debe impulsar la planificación de actuaciones administrativas en cada ámbito departamental. Esta planificación debe incluir la fijación de objetivos, la programación de actuaciones, la evaluación de los resultados obtenidos y la formulación de propuestas de mejora de las políticas LGBTI“.
  11. El artículo 12 se detiene en el ámbito de la educación, donde empieza por dar cobertura a la enésima redefinición del lenguaje: coeducación, que hasta ahora indicaba la enseñanza a alumnos de ambos sexos en una misma aula, ahora pasa a significar “acción educativa que potencia la igualdad real de oportunidades y la eliminación de cualquier tipo de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género”. A continuación indica que “debe velarse porque la diversidad sexual y afectiva, la identidad de género y los distintos modos de familia sean respetados en los distintos ámbitos educativos“. Es decir, que una educación que, por ejemplo, sostenga que la ideología de género no es un hecho científico, sino una ideología carente de bases sólidas y distorsionadora, o que el matrimonio entre hombre y mujer, potencialmente generador de nuevas vidas, tiene una naturaleza diferente de la unión entre dos personas del mismo sexo, pasa a quedar fuera de lo prescrito en la ley. El respeto a la libertad de cátedra, el derecho de los padres a elegir la formación moral que han de recibir sus hijos, el derecho de los colegios a poseer un ideario, quedan atropellados por la reingeniería social impuesta por la ley 11/2014. Y por si algún iluso pudiera pensar que esta imposición no será de aplicación en centros privados con ideario propio, la misma ley se encarga de recordar que “debe ser efectivo en todo el sistema educativo“, incluyendo absolutamente toda actividad educativa que a uno se le pueda imaginar, desde la educación de adultos hasta las actividades de tiempo libre infantil. Por último, el artículo introduce un concepto que, nuevamente, por etéreo y pintoresco, nos hace temer lo peor: se trata del “entorno amable”, que la ley no se toma la molestia de definir. Y es que se afirma que “La Administración de la Generalitat […] debe velar porque las escuelas, los institutos y los otros centros educativos constituyan un entorno amable para la diversidad sexual y afectiva”. En otras palabras, la Generalitat velará para que la propaganda homosexualista tenga una presencia relevante y constante en las escuelas.
  12. El artículo 13 se propone promover medidas “de investigación para la visibilidad de las personas LGTBI” en la Universidad. La investigación de estas cuestiones y la difusión ideológica de la teoría de género son asumidas pues por la Generalitat como prioritarias a la hora de asignar recursos a la investigación universitaria.
  13. El artículo 14, dedicado a la “cultura, tiempo libre y deporte“, recoge que la Generalitat “debe velar por la incorporación de actividades para la no discriminación por razones de orientación sexual, identidad de género o expresión de género” en múltiples ámbitos, entre los que destacan los “espectáculos y producciones culturales infantiles y juveniles“. El especial interés de la Generalitat por moldear las mentes de los más jóvenes, una constante en cualquier proyecto de reingeniería social, se hace patente también en esta ley. Es también en este artículo en el que encontramos que las administraciones públicas deben garantizar, imaginamos que recurriendo a recursos públicos, “el acceso a bibliografía específica sobre la temática LGBTI“. Al menos parece que existirá pues una temática en la que, gracias a la intervención de la Generalitat, la crisis del sector editorial será superada.
  14. El artículo 15, referido a los medios de comunicación, no sólo los de titularidad pública, sino también los privados, es quizás uno de los que más muestra el carácter artificioso de la ley, pues si hay un ámbito en el que, desde hace años, no existe discriminación hacia los homosexuales, al contrario, gozan de una clara sobrerrepresentación y de un enfoque uniformemente positivo, es en los medios de comunicación. La llamada a que el Consejo del Audiovisual de Cataluña vele por favorecer “la visibilidad de referentes positivos” genera una pregunta: ¿aún más? ¿Cuántas apariciones positivas por hora serán necesarias para saciar al CAC?
  15. El artículo 16 versa sobre el ámbito sanitario y pone en evidencia una contradicción al decretar que los miembros de parejas estables “deben tener los mismos derechos que la normativa sanitaria reconoce a los cónyuges“. Más allá de la dificultad de establecer qué es una pareja estable (en la actualidad, en Cataluña, se considera pareja estable tras dos años de convivencia, si bien los mecanismos para demostrarlo dejan abierta la puerta a todo tipo de abusos), parece contradictorio extender esos derechos ahora que el matrimonio civil en España está abierto a personas del mismo sexo. En la misma línea expansiva del resto de la ley, este artículo prevé, además, “crear mecanismos de participación de las personas, entidades y asociaciones LGTBI en las políticas relativas a la salud sexual“, así como “garantizar […] el desarrollo de políticas sanitarias específicas para personas LGTBI“. Se pone de manifiesto aquí algo que está presente en toda la ley: la supuesta lucha contra la discriminación se transforma en promoción de privilegios que difícilmente aceptaríamos para otros colectivos. Elíjase el que se quiera tomando, por ejemplo, como base la raza, las creencias religiosas o el nivel socioeconómico y propóngase una ley que establezca que las entidades que los representan deben participar en la configuración de las políticas sanitarias y entenderán porqué estamos ante una ley de privilegios.
  16. El artículo 17, sobre la acción social, se digna rebajarse hasta la realidad y cita un problema, aunque sin aportar ninguna solución: “en las residencias u otros equipamientos en los que se diferencian los espacios por sexos, debe velarse porque la persona transgénero pueda hacer uso de los espacios asignados al género sentido“. ¿De vedad que una persona de sexo biológico masculino pero de género femenino sentido va a utilizar las duchas de mujeres en los gimnasios municipales? Los problemas que a este respecto pueden aflorar son múltiples y el artículo 23 se asegura de que así suceda al regular que “las personas transgénero y las personas intersexuales deben poder acogerse a lo establecido por la presente ley sin necesidad de un diagnóstico de disforia de género ni tratamiento médico“.

Por otra parte, en el artículo 17.2, la Generalitat se autoerige en una especie de Gran Hermano que recoge y apoya a “adolescentes y jóvenes LGTBI”, esto es menores de edad, que “se hayan marchado voluntariamente” del domicilio familiar, poniéndose en el lugar a los padres del menor.

  1. En cuanto al artículo 18, acerca del orden público y la privación de libertad, la ley 11/2014 muestra su perfil más totalitario, al sostener que “el Gobierno debe promover la denuncia por parte de las victimas por orientación sexual“. Nótese que no se trata de facilitar, asegurar, garantizar, sino de promover. Promover, animar, incentivar la denuncia. Una labor muy edificante y que nos retrotrae a épocas no tan lejanas, durante el pasado siglo, en las que el Estado llegó a condecorar a los niños que denunciaban a sus propios padres. Por ahora la Generalitat se conforma, según el artículo 11, con que los “profesionales que realizan tareas de de prevención, detección, atención, asistencia y recuperación en los ámbitos de la salud, la educación, el mundo laboral, los servicios sociales, la justicia y los cuerpos de seguridad, el deporte y el tiempo libre, y la comunicación”, o sea, en casi todos los aspectos de la vida (si falta alguno es probable que sea por descuido del legislador), “si tienen conocimiento de una situación de riesgo”, nótese que la mera percepción de un vaporoso riesgo basta, lo deban comunicar “a los cuerpos y fuerzas de seguridad y al órgano competente”. Nuevamente se abre la puerta a todo tipo de delaciones infundadas y basadas sólo en sospechas, sin prueba alguna, pero con consecuencias desgraciadamente muy reales.
  2. El artículo 19 afirma que se debe de “establecer una comunicación estable con el conjunto de representantes de las creencias religiosas que conviven en Cataluña”. La pretensión detrás de esta “comunicación” parece clara: la Generalitat quiere supervisar a las confesiones religiosas e imponerles la aceptación de la ideología de género sobre la que pivota toda la ley, poniendo en riesgo nuestra libertad religiosa.
  3. El artículo 20 abre la vía para un intervencionismo sin precedentes de la administración en las empresas, con mención especial de la ley a las “pequeñas y medianas empresas”, en las que el margen de discrecionalidad por parte de la administración laboral será elevadísimo.
  4. En el artículo 21, que trata de las medidas para la ocupación, encontramos de nuevo esa combinación de privilegios y promoción pública que es la norma en esta ley. Así, se incorporarán “a las nuevas convocatoria de subvención criterios de igualdad de oportunidades”, siempre según las entiende la ley, y se “incentivará a las fuerzas sindicales y empresariales para que realicen campañas divulgativas“, imaginamos que con financiación pública. También la Generalitat asume el “promover campañas divulgativas específicas en colaboración con las asociaciones LGBTI“, una muestra más de que la no discriminación ha cedido su puesto a una abierta promoción en la que la Generalitat y los recursos públicos se ponen al servicio de las asociaciones homosexualistas. Además, este artículo recoge otra de las políticas preferidas por los proyectos totalitarios, la de señalar pública y ostensiblemente a quienes se alinean con las directrices y a quienes no, al “fomentar […] un distintivo para reconocer las empresas que destaquen por la aplicación de políticas de igualdad y no discriminación“.
  5. El artículo 30 merece que nos detengamos unos instantes, pues supone una quiebra del orden jurídico occidental y es de una enorme gravedad. Nos encontramos aquí con la inversión de la carga de la prueba, una quiebra del sistema jurídico que ya se introdujo en los casos de “violencia de género” con poca o ninguna eficacia para combatir eficazmente el problema. Nuestra civilización se ha construido, entre otros, sobre la base de la presunción de inocencia hasta que no se probase lo contrario. Ahora se introduce la presunción de culpabilidad hasta que no se demuestre lo contrario: “corresponde a la parte demandada […] la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad“. De este modo, cualquiera que sea acusado de discriminación se presume automáticamente culpable de haberla cometido. De hecho, el artículo 30.2 admite como prueba las “pruebas estadísticas y tests situacionales”. Uno no puede dejar de preguntarse qué tendrán que ver las estadísticas y los tests con los casos concretos que se juzguen.

El legislador, quizás consciente de la enormidad cometida, señala en el último apartado que la inversión de la carga de la prueba “no es aplicable a los procesos penales ni a los procedimientos administrativos sancionadores“. El daño se mitiga, pero como cualquier jurista comprenderá, la introducción de este principio subvierte nuestro orden jurídico y, en buena lógica, será cuestión de tiempo que se extienda a esos procesos en los que, como excepción temporal, por el momento no es de aplicación.

Por último señalar, aunque no sea la cuestión esencial de esta grave distorsión, que este nuevo enfoque provocará, muy presumiblemente, una multiplicación de denuncias y litigios.

Creemos que lo expuesto hasta aquí es suficiente para fundar un juicio muy negativo sobre la ley 11/2014. No es una ley para evitar situaciones de injusticia contra los homosexuales, algo que quiero creer que nadie desea, sino para, desde la Generalitat, imponer la ideología de género y la promoción de la homosexualidad al conjunto de la sociedad y con toda la fuerza del Estado, atropellando libertades, derechos y garantías jurídicas. No es una ley para evitar que los homosexuales sean discriminados, sino para otorgarles unos privilegios inconcebibles si de otros colectivos estuviéramos hablando y que suponen la institucionalización de una injusticia que tendrá graves y muy nocivas consecuencias en todos los ámbitos de la vida social.