Opinión

 

Los recursos de amparo y el derecho a la vida ante el peligro de la realizacion de un aborto en Uruguay

 

 

04/07/2018 | por Carlos Álvarez Cozzi


 

 

El pasado año, una valiente jueza letrada de Mercedes, la Dra. Pura Concepción Book, amparó el derecho a la vida de un “nascituru” porque no se había cumplido con las exigencias de la vigente Ley de Aborto.

Ello generó ríos de tinta a favor y en contra del fallo.

Antes del fallo de segunda instancia, se produjo un supuesto aborto espontáneo alegado por la madre que nunca se verificó que lo fuera. El Tribunal entendió que debía archivar el caso y en minoría hubo una discordia de la Ministra Diaz que tuvimos el honor de criticar en el Número 47 del Anuario de Derecho Civil Uruguayo de 2017.

En este año 2018, se acaba de dictar otro fallo de amparo, desestimando el mismo, por los fundamentos que se exponen, esta vez por la Justicia Civil de Montevideo. Esencialmente dispuso lo siguiente:

 

“04 de Junio de 2018
Brugnini Staehle, Sofia c/Hospital Británico s/Acción de Amparo – IUE 2-20701/2018
Juzgado Letrado de 1ª Instancia en lo Civil

  1. Corresponde desestimar la pretensión in totum y en su mérito, no hacer lugar a la interrupción voluntaria del embarazo peticionada en tanto si bien la actora solicita la interrupción de su embarazo en los términos del art. 6, inc. B) de la Ley N° 18.987 -por encontrarse fuera del plazo permitido de las 12 semanas de gestación- surge de las pericia médicas que hasta el momento no existen evidencias de malformaciones fetales incompatibles con la vida extrauterina, por lo que no es posible acceder al petitum dado que la ley es clara al exigir malformaciones, máxime cuando tampoco existe riesgo alguno para la vida de la madre al día de hoy, dado que al no estar el útero preparado para el parto, deviene más riesgoso la realización del aborto en esta etapa que al propio término del embarazo.
  1. El amparo es un medio procesal que tiene por objeto velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales; en rigor, se trata de evitar la consumación irreparable del acto reclamado objeto esencial de la acción de amparo, que consiste en la restitución del quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada (art. 2 de la Ley N° 16.011).
  1. La Ley N° 18.987 habilita la interrupción del embarazo, luego de las 12 semanas de gravidez, pero deben reunirse determinadas condiciones para soslayar el límite temporal fijado por el art. 2 de la referida Ley; de esta forma, la interrupción del embarazo en caso de anomalías fetales, requiere que la malformación sea incompatible con la vida extrauterina; no es posible en caso de malformaciones fetales graves, pero no incompatibles con la vida extrauterina interrumpir el embarazo ya que la indicación de salud mental de la mujer no es suficiente.
  1. La importancia de la prueba pericial reside en que el juez es un técnico en derecho, pero carece generalmente de conocimiento sobre otras ciencias y sobre cuestiones de arte, de técnica, de mecánica, de numerosas actividades prácticas que requieren estudios especializados o larga experiencia; resulta claro que los jueces no están obligados a seguir la opinión de los peritos, debiendo valorarlo conforme las reglas de la sana crítica pero naturalmente, el rechazo por el Juez del dictamen, debe basarse en razones serias, en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones que lo llevan al convencimiento de que carece de los requisitos examinados en los números anteriores; pero, si por el contrario, el juez considera que los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, que para el caso pueden exigirse, por el cual queda convencido de la certeza de esas conclusiones, no puede rechazarlas sin incurrir en arbitrariedad.”

 

Adviértase que se pretendía por la madre que el nosocomio procediera a un aborto pasadas las 12 semanas legales de gestación sin que existiera malformación del feto ni peligro de vida para la madre, únicas circunstancias que ameritan practicarlo luego de las 12 semanas gestacionales.

En este caso el amparo no era para salvar la vida del niño, como en el caso de Mercedes, sino a la inversa. Era para que la Justicia obligara al Hospital a practicarlo cuando claramente no correspondía.

La reflexión que nos deja estos episodios es la gran categoría de los jueces uruguayos que dictan sus fallos de acuerdo a Derecho sin dejarse presionar por el conocido lobby abortista que tantos millones de dólares recibe en apoyo desde el extranjero, como manifestación de la ideología relativista, para la cual la vida humana naciente es una “cosa” propiedad de la madre y de la cual puede disponer como si fuera un lunar o un juanete porque ni siquiera un órgano puede pedir ésta que le extirpe un médico sin una razón probada y pertinente.

La Constitución protege la vida en sus arts. 7 y 72 y la Convención Americana de Derechos Humanos en su art.4º. y ha sido ratificada por Uruguay.