Violando la Convención Americana sobre DDHH

La Corte Interamericana de Derechos Humanos se niega a defender el derecho a la vida de los no nacidos

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó recientemente una sentencia en el Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs Paraguay. El tribunal abordó principalmente la falta de garantía del derecho de propiedad ancestral, pero también trató el reclamo de que, producto de la situación de vulnerabilidad social en que se habría mantenido a la comunidad indígena, el Estado sería responsable de la muerte de varios de sus miembros, entre los cuales se encontraban dos niños no nacidos: (NN) Corrientes Domínguez y (NN) Dermott Ruiz, ambos fallecidos por sufrimiento fetal.

05/10/10 8:22 AM


 

(Muévete Chile/InfoCatólica) Según el fallo, Paraguay fue responsable por la muerte de varios de los indígenas listados por los demandantes, pero omitió referirse al caso de los no nacidos. 

Frente a la situación de estos últimos sólo dijo: “la Corte nota que los representantes y la Comisión no han presentado argumentos en relación con la presunta violación del derecho a la vida de ‘no natos’, por lo que, ante la falta de fundamentación, el Tribunal carece de elementos de juicio para determinar la responsabilidad del Estado respecto a dichos casos”.

Los críticos con la sentencia preguntan desde cuándo requiere la Corte que las partes expliquen lo que dice la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  En efecto, tal tratado no deja lugar a dudas: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción” (art 4.1).  Cualquiera puede apreciar que la norma es clara en afirmar que el derecho a la vida existe desde la concepción, a pesar de que en ciertos casos pueda no estar protegido por ley.  

La excusa de la Corte resulta aún más insustancial si se considera que ella misma afirma frecuentemente que, incluso, tiene poder “para estudiar la posible violación de las normas de la Convención que no han sido alegadas en los escritos presentados ante ella” (Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela), con lo que queda claro que la Corte Interamericana sí tenía la potestad para referirse a la suerte de los niños Corrientes y Dermott.  

Lamentablemente el caso Comunidad Indígena nos permite vislumbrar que los actuales jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no tendrán el valor e integridad suficientes como para proteger la vida del niño no nacido en futuros casos que se le presenten.  Esto es preocupante, especialmente si se considera que en este momento la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la antesala de la Corte), se encuentra deliberando si enviará o no a la Corte Interamericana el primer informe referido a la protección del ser humano en estado embrionario, en un caso sobre la prohibición de fecundación in vitro en Costa Rica .
 
Por último, es paradójico que en la misma sentencia del caso Comunidad Indígena la Corte afirme que “el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón de dicho carácter, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo”.