13.05.11

El obispo de Almería califica “absurda” la sentencia del TC

A las 6:26 AM, por Tomás de la Torre Lendínez
Categorías : General
 

El asunto jurídico sobre la exprofesora de Religión, en la diócesis de Almería, ha estallado de forma inesperada. Una vez más, y van……el Tribunal Constitucional dicta una sentencia, que en palabras del obispo de Almería, es “de todo punto absurdo.”
Para conocer más se puede pulsar aquí.

Lleva razón el pastor almeriense. Van a recurrir ante las instancias que puedan. Yo les diría que lleven el asunto hasta el Tribunal de los Derechos Humanos de Estrasburgo. Mientras, deseo aportar una luz sobre el asunto.

Se trata de un artículo firmado por el profesor de la universidad complutense de Madrid, don Santiago Cañamares Arribas comentando la sentencia del Tribunal Constitucional. Me lo ha enviado el profesor Daniel María Tirapu Martínez.

El texto es el siguiente:

“El régimen jurídico de los profesores de religión católica había quedado suficientemente aclarado
desde 2007, cuando el Tribunal Constitucional en sus sentencias 38/2007, de 15 de febrero y
128/2007, de 4 de junio, reconoció que los Obispos pueden elegir a sus docentes valorando no
sólo sus conocimientos dogmáticos o sus aptitudes pedagógicas sino también aspectos de la
propia conducta, en la medida en que el testimonio personal constituya para la comunidad religiosa
un componente definitorio de su credo. Ello es consecuencia de que el contenido de esta
asignatura no se agota en canalizar una serie de conocimientos, o en la exposición crítica de los
dogmas y principios de una determinada religión, sino que se orienta a transmitir una experiencia
de fe, una doctrina religiosa.
Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional, a través de su sentencia de 14 de abril de 2011, ha
venido a proyectar alguna sombra sobre esta consolidada doctrina, al estimar el recurso de amparo
presentado por una profesora de religión. Esta consideraba vulnerados sus derechos
fundamentales por la decisión del Obispo diocesano de retirarle la idoneidad para seguir
desempeñando sus funciones como consecuencia de haber contraído matrimonio civil con un
divorciado.
Un ámbito de autonomía de las confesiones
Para valorar el contenido de esta decisión debe tenerse en cuenta, ante todo, que el derecho de
libertad religiosa en su dimensión colectiva comporta el reconocimiento a las confesiones de un
ámbito de autonomía que, en este punto, se traduce en la facultad, no sólo para definir el
contenido, los objetivos y los fines de la enseñanza religiosa, sino también para la elección de los
medios materiales y humanos a través de los que se articula la actividad de enseñanza.
Al mismo tiempo no cabe desconocer que esta libertad no tiene carácter absoluto, de modo que su
ejercicio queda sujeto a los límites constitucionalmente dispuestos. En este sentido, se reconoce la
competencia de los órganos jurisdiccionales –y en última instancia del Tribunal Constitucional–
para valorar si la decisión del Ordinario del lugar de proponer –o de retirar– a una determinada
persona para impartir la enseñanza de la religión católica, se ajusta a Derecho. Esta conformidad
exige, en primer lugar, que la decisión responda al ejercicio de la libertad religiosa colectiva, por
vincularse con razones de índole religiosa o moral y, en segundo lugar, que respete los derechos
fundamentales del profesor.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 14 de abril de 2011, admite, en todo caso, que la
decisión del Ordinario de prescindir de la docente responde a razones de índole religiosa o moral,
pues –se afirma– es clara la discordancia de su conducta con los postulados definitorios de la
Iglesia católica sobre el matrimonio. Sin embargo, lo hace sólo formalmente, pues, apartándose de
la doctrina anterior, indica que los aspectos de la conducta personal –en este caso, la celebración
de matrimonio civil con un divorciado– no justifican la falta de idoneidad de una persona para ser
profesor de religión.
Restricción injustificada
Es evidente que este razonamiento entraña una restricción injustificada de la autonomía de las
confesiones. Y no sólo porque niega el carácter religioso de la valoración de unas conductas en el
seno intraeclesial, por el hecho de que esas mismas conductas puedan merecer una valoración
diferente en un ámbito extraeclesial, sino porque además sustituye el juicio de las autoridades
religiosas respecto a la repercusión que puede tener el comportamiento personal del docente sobre
la actividad de la enseñanza.
En definitiva, como la sentencia entiende que la libertad colectiva de la Iglesia a difundir su propio
credo a través de la enseñanza no se ve afectada por la actitud personal de la profesora al contraer
matrimonio civil, concluye que debe ampararse el derecho de la recurrente a elegir libremente “su
estado civil y la persona con la que desea contraer matrimonio, lo que constituye una opción
estrechamente vinculada al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana (art. 10.1
CE)”
Resulta claro que una adecuada resolución del amparo hubiera llevado al Constitucional a aplicar,
una vez constatada que la decisión del Ordinario se basa en razones de religión o moral,
conectadas, por tanto, con la libertad religiosa colectiva, una regla de proporcionalidad entre este
derecho y los derechos fundamentales de la profesora recurrente. Naturalmente la preeminencia
en estos casos debe establecerse a favor del derecho de libertad religiosa colectiva, ya que de otra
manera quedaría comprometido el derecho de la Iglesia a la transmisión de sus creencias a través
de la enseñanza, que ha sido calificada, por el propio Tribunal Constitucional, como “contenido
nuclear de la libertad religiosa en su dimensión comunitaria o colectiva.”
En fin, como han tenido ocasión de declarar tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional, los
derechos fundamentales de los profesores no pierden vigencia por el mero hecho de que la
prestación de servicios se desarrolle en el marco de una relación como la del profesorado de
religión. Pero en determinados supuestos –en particular en lo que afecta al derecho de las
confesiones religiosas de organizar la enseñanza de su doctrina– los eventuales conflictos han de
resolverse reconociendo una posición prevalente al derecho de libertad religiosa de las
confesiones, ya que, en otro caso, se colocaría en difícil posición el derecho de la Iglesia a la
transmisión de sus creencias a través de la enseñanza.
En conclusión, permitir a las confesiones religiosas que actúen con la libertad que les corresponde
en la elección del profesorado idóneo para impartir su propia enseñanza confesional constituye un
medio adecuado para que la excelencia del sistema educativo público también se proyecte en
materia de enseñanza religiosa.”

Hasta aquí el texto. Cada lector debe sacar las conclusiones que les parezcan oportunas.

Tomás de la Torre Lendínez

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