28.04.12

 

Desde el Poder Judicial de la provincia de Río Negro (Argentina) informaron ayer, 27 de abril, de que el juez Martín Lozada autorizó un pedido formulado por la Dra. Susana Gándara, jefa de terapia intensiva del Hospital Zonal de Bariloche, y dispuso la transfusión sanguínea de urgencia para un testigo de Jehová. Lo cuenta Bariloche 2000.

La cuestión se suscitó en las últimas horas de la noche del día 26, respecto de un paciente de 55 años de edad, que ingresó el pasado 24 de abril en el nosocomio local, después de sufrir un severo accidente automovilistico en Villa La Angostura. Su cónyuge, testigo de Jehová, expresó que se oponía a la transfusión que los médicos consideraron imprescindible para mantenerlo con vida, por cuanto se trata de una intervención considerada como prohibida por el culto de los testigos de Jehová.

Sostuvo el Juez Lozada que “para resolver la cuestión planteada tomo en cuenta, en primer término, el estado de gravedad del paciente, quien según lo informado vía telefónica por la Dra. Gándara, corre serio e inminente riesgo de muerte en caso de no practicarse la transfusión que nos atañe. Luego, que el paciente M., y su esposa S.C., son practicantes del culto de los Testigos de Jehová, cuyos cuerpos dogmáticos se oponen a la práctica -transfusión sanguínea- que la autoridad médico-sanitaria considera imprescindible para salvar la vida del paciente”.

Sostuvo hacer lo propio “con las manifestaciones que al respecto habría vertido la citada esposa del paciente M. en la historia clínica de éste último, en cuanto a que se opone a la transfusión en cuestión, relevando de toda responsabilidad legal a los médicos que tuvieran a cargo su atención. Asimismo, tomo en consideración las manifestaciones formuladas por los progenitores del paciente, en cuanto es su deseo que la intervención médica se practique de modo urgente e inmediato, para de ese modo lograr salvar su vida”.

Por último, afirmó: “no dejo de valorar aquí que no se cuenta con una manifestación de voluntad que en vida, y con pleno discernimiento, hubiera formalizado el paciente M. en relación a la orientación de su deseo en un caso como el que aquí se plantea”.

A la hora de resolver la cuestión el magistado sostuvo: “se trata de un dilema, claro está, planteado entre dos bienes jurídicos precisos. Por un lado, la libertad personal, la libertad de culto, y la dignidad de la persona humana. Y por otro, la preservación de la vida a través de un procedimiento médico estimado como clínicamente indispensable para lograr mantener con vida al paciente”.

Si bien destacó la importancia de la libertad personal y la libertad de culto señaló que “no se cuenta con la expresión de la voluntad del paciente en relación a su negativa a aceptar la producción de esta transfusión sanguínea. Manifestación que no corresponde que sea suplida mediante el deseo expresado por su conyuge. Si ello es así, pues entonces no tiene sentido profundizar en relación a cómo los citados derechos pueden colisionar en la especie con el bien jurídico vida humana, acogido en su calidad de derecho a través del art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos”.

Agregó, además, tal como leemos en ADN, que “no cabe abrigar duda alguna en cuanto a la protección constitucional, así como la establecida en pactos y tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, que en nuestro ordenamiento jurídico se brinda a los derechos citados en primer término. La libertad personal, de culto, y el respeto de la dignidad humana constituye un eje de salvaguarda esencial para con las actividades humanas que aquéllos implican y traen aparejadas, ya sea que su afectación provenga de la intervención de los poderes públicos o de entidades privadas y/o corporativas”.

Afirmó, en tal sentido, que “la sociedad democrática y compleja de nuestros días, marcada por la pluralidad ideológica y religiosa, así como por la necesidad de acoger y dar garantías a la diversidad de los individuos que la conforma, obliga a los diversos representantes de los poderes públicos a velar por la vigencia de espacios efectivos en los cuales desplegar las diversas caras y facetas por las cuales transcurre y toma fuerza material la libertad y dignidad aludidas en las citadas normas jurídicas fundamentales. Es decir, que además de formulaciones teóricas y normativas, constituyen principios de actuación que deben tener plena inserción operativa en el universo social en el cual están llamadas a operar”.

Respecto de la especificidad de la cuestión indicó que “no obstante ello, lo cierto es que en el caso que aquí nos atañe no se cuenta con la expresión de la voluntad del paciente en relación a su negativa a aceptar la producción de esta transfusión sanguínea. Manifestación que no corresponde que sea suplida mediante el deseo expresado por su cónyuge. Si ello es así, pues entonces no tiene sentido profundizar en relación a cómo los citados derechos pueden colisionar en la especie con el bien jurídico ‘vida humana’, acogido en su calidad de derecho a través del art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos”.

Y agregó que “en protección de la vida de E. M., a estas horas de la noche gravemente amenazado de muerte en razón de una insuficiencia sanguínea, deberá autorizarse a la Dra. Gándara a que practique la transfusión que aquí nos convoca.Diligencia que ante la gravedad mencionada, necesidad, eficacia del tratamiento y existencia de los medios necesarios para su prestación, deberá ser llevada a cabo de modo urgente”. El magistrado fundamentó lo resuelto en lo prescripto en el art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el art. 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y los arts. 16 y 43 de la Constitución de la Provincia de Río Negro.

El paciente se encuentra todavía en riesgo, aunque su situación hemodinámica ha mejorado a partir de la transfusión de sangre finalmente efectuada.