Don Carlos Morán es el decano del Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica en España. Y ahí es anda, el tribunal privilegio histórico; esa especie, para entendernos, de Tribunal Supremo de la Iglesia en España. Pero don Carlos Morán es el mismo y otro don Carlos también para los alumnos de la Facultad de Derecho Canónico de la Universidad Pontificia Comillas, para las alumnas del Colegio Máter Salvatoris y para los fieles de la parroquia de San Andrés, en la que dedica no pocas horas al confesionario. En los últimos días, he contado las veces que don Carlos Morán ha hablado en foros públicos especializados –Universidades, asociación española de canonistas, diócesis-, sobre la nueva normativa de procesos de nulidad matrimonial. Y han sido unas cuantas. Muchas. He aquí una más, esta entrevista en exclusiva a unomasdoce.

P.- En las últimas semanas, usted ha intervenido en destacados foros explicando el Motu Proprio del Papa Francisco Mitis Iudex Dominus Iesus. En particular en la Asociación Española de Canonistas, ha hablado del proceso breve ante el obispo. Podría señalarnos, según su entender, ¿cuáles son las claves del proceso breve aludido?

R.- Las claves son las que el propio legislador ha querido, en concreto, las establecidas en el nuevo canon 1683: En primer lugar, que «la petición haya sido propuesta por ambos cónyuges o por uno de ellos, con el consentimiento del otro» (can. 1683, 1º); es decir, que ambos cónyuges interpongan la demanda de nulidad de modo conjunto, o que uno de ellos esté de acuerdo y consienta en la demanda presentada por el otro; técnicamente lo que se exige es una situación de litisconsorcio voluntario activo, que podrá ser inicial o sucesivo, y sólo podrá ser propio (no impropio), esto, el acuerdo deberá versar sobre cada uno de los capítulos de nulidad; En segundo lugar, se exige también que «concurran circunstancias de las personas y de los hechos, sostenidas por testimonios o documentos, que no requieran una investigación o una instrucción más precisa, y hagan manifiesta la nulidad» (can. 1683, 2º); se trata de una serie de exigencias que se han de cumplir cumulativamente y que vinculan al vicario judicial que es el que según el can. 1676 §2 determinará si se sigue la vía ordinaria o la vía del proceso brevior y a las propias partes; aquel debe controlar que se verifican los siguientes requisitos: 1º/ Que aparezcan ya en la demanda una serie de «circunstancias de personas y hechos» que sean objetivas y ciertas desde un punto de vista probatorio, y relevantes y «de peso» desde el punto de vista del mérito de la causa; 2º/ Esas «circunstancias de personas y hechos» deben ser tan objetivas y ciertas y de tal entidad probatoria, «que no requieran de una investigación o una instrucción más pormenorizada», en caso contrario, esto es, si las circunstancias precisaran de una ulterior instrucción, no se cumpliría este requisito, y por tanto, no se podría abrir el proceso breve; 3º/ Esas circunstancias de personas y hechos, que no requieran de una investigación o instrucción más pormenorizada, han de estar «sostenidas por testimonios o documentos», esto es, deben tener el aval de un medio de prueba que efectivamente pruebe lo que se invoca; por ejemplo, teniendo en cuenta que el can. 1678 §3 exige prueba pericial de oficio en las causas de incapacidad para consentir, ello salvo «que conste con evidencia su inutilidad», nos encontraremos con que en estas causas todas las del can. 1095, que son casi dos tercios del total no se podrá abrir este proceso, ello, salvo que exista un documento que haga evidentemente inútil la pericia; 4º/ Que la nulidad sea «evidente» o «manifiesta» (o «patente»); es decir, no basta con el mero fumus boni iuris que exige para admitir cualquier demanda, sino que se exige una fundamentación fáctica mucho mayor, pues se exige que las circunstancias de personas y hechos, que no requieren de ulterior instrucción o investigación, y que tienen el apoyo de testimonios y documentos, apunten claramente a la nulidad del matrimonio, apareciendo ya lo contrario (la no nulidad del matrimonio) como algo improbable, inverosímil.

En resumen, ponderando el conjunto de los requisitos que el legislador ha establecido como condición de apertura del proceso breve, y atendiendo a criterios exclusivamente jurídicos, resulta muy nítido que estamos ante un proceso extraordinario o excepcional. En mi opinión, así es como se ha configurado si atendemos a los criterios del can. 1683, y así es como se debería concretar en la praxis forense canónica, de lo cual, al menos en un contexto eclesial como el nuestro, se verán beneficiados el Pueblo de Dios en general, y los propios sucesores de los apóstoles en particular.

P.- Entiendo, y corríjame si no es así, que una de las finalidades de este texto es una reforma del proceso para que sea justo y rápido, dado que se ha achacado que los actuales procesos son lentos, demasiado lentos, ¿es esto así? ¿Es ésta su experiencia en la práctica española? ¿En el tribunal del que usted es decano?

R.- Ciertamente, una de las finalidades que persigue el M. P. Mitis Iudex es agilizar los procesos de nulidad, de hecho, así lo expresa el propio Santo Padre en el Proemio de la norma, haciéndose eco del parecer mayoritario de los padres sinodales que participaron el Sínodo Extraordinario de 2014. Es verdad que en determinados casos concretos se puede calificar de muy lentos muchos procesos, y que la celeridad debe ser buscada por el propio bien de los fieles que acuden a nuestro tribunales. Ahora bien, en lugar de convertir esta cuestión una especie de «eterno lugar común», para poder limitar los términos temporales de desarrollo de muchas causas es preciso hacer un análisis correcto de las verdaderas causas de los retrasos, y a partir de ello, proponer las soluciones mejores a tal efecto; en este sentido, yo sigo sosteniendo que la causa de los retrasos en la tramitación de los procesos de nulidad no está principalmente en el proceso en sí ni en sus instituciones concretas, sino en quienes lo aplicamos: profesionalidad, dedicación, formación, conocimientos jurídicos (procesales y matrimoniales fundamentalmente), pero también psicológicos-psiquiátricos, uso de medios técnicos acordes a nuestros tiempos…, son algunas de las claves que yo creo deben ser consideradas; mientras no se descienda a esto, nos quedaremos en la epidermis del problema, y no se solventará nada. Hace años que algunos venimos llamando la atención en este sentido, y creo que ésta debería ser la vía a seguir, de lo contrario, las novedades procesales no solucionarán el problema de la duración de los procesos. Precisamente por ello, creo que unos de los aspectos más positivos de la nueva norma es esa llamada del Santo Padre a la «conversión de las estructuras», lo que se ha de traducir en una involucración de todos, empezando por los Pastores, en el desempeño de la función judicial, ello como respuesta eclesial necesaria al derecho de los fieles a la tutela judicial efectiva (can. 221) y a un proceso sin dilaciones indebidas. Me gustaría insistir en ello: de lo que se trata es que los pastores sagrados, titulares de la potestad judicial, no se desentiendan del ejercicio de la misma, sino que estén vigilantes de modo que la administración de justicia que se hace en su nombre garantice un efectivo ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva (can. 221) —que en el caso del proceso de nulidad se concreta en el derecho a saber la verdad del propio estado personal— en términos de verdad y de diligencia, de justicia y de misericordia.

Con esa defectibilidad y perfectibilidad que todos tenemos, en la Rota de la Nunciatura hemos intentado durante los últimos años trabajar con estos criterios, y creo honestamente que podemos está modestamente satisfechos de la «efectividad» del Tribunal: con más de 9.000 causas desde el año 2000, la media está en 1,1 años, y es de 0,9 en los últimos cuatro años, ratio que ha de ser ponderada teniendo en cuenta el número limitado de jueces que formamos parte del Tribunal. Por supuesto que todo es mejorable, y debemos sentirnos interpelados para lograr reducir esos plazos, pero también es verdad que la celeridad no es la ratio última de un tribunal, sino el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, ello como exigencia del principio divino de la indisolubilidad.

P.- La cuestión del proceso justo está relacionada con el supuesto irrenunciable de un proceso declarativo que se concluye cuando se llega a la certeza moral. ¿Se da alguna modificación sustancial de este supuesto?

R.- No. El art. 12 exige la necesidad de certeza moral para declarar la nulidad del matrimonio, y lo hace en los mismos términos que lo hacía el art. 247 §2 de la Dignitas Connubii, que a su vez son los mismos términos que fijó Pío XII en su discurso a la Rota romana de 1 de octubre de 1942, discurso que retomó Juan Pablo II en su alocución a la Rota romana de 1980; en concreto, la certeza moral es considerada de la siguiente manera: ««Para la certeza moral necesaria conforme a derecho no basta el peso prevalente de las pruebas y de los indicios, sino que se requiere también que se excluya cualquier prudente duda positiva de error, tanto en cuanto al derecho como en cuanto a los hechos, aunque no quede eliminada la mera posibilidad de lo contrario». No valen, por tanto, la mera «opinión», o la «cuasi-certeza» o «probabilidad», ni tampoco la «certeza prevalente», sino que se requiere un convencimiento que lleve a excluir cualquier prudente duda positiva de error —de hecho y de derecho—, es decir, ha de excluir la probabilidad de lo contrario, no su imposibilidad, ya que el error, aunque improbable, es posible. A esta certeza moral debe llegar en función «de lo actuado y probado». La necesidad de esta certeza moral es una exigencia del carácter declarativo de los procesos de nulidad: no se trata de procedimientos de naturaleza constitutiva, ni tampoco de condena, sino procesos que constatan la existencia o no de una realidad (el vínculo conyugal), realidad que no es disponible para las partes, ni tampoco para el órgano juzgador. Esta esencial naturaleza declarativa (no constitutiva) de cualquier decisión sobre la nulidad es el anverso procesal de una cara que es la apertura ontológica al matrimonio, el ius connubii como derecho natural fundamental (can. 1058), la capacitación natural al mismo, el favor matrimonii (can. 1060) y el favor indissolubilitatis; por ello, el proceso de nulidad solo puede limitarse a constatar y declarar lo que existe o no, ya que es voluntad de Cristo que «lo que Dios ha unido, no lo separe el hombre» (Mt. 19, 6).

P.- Por cierto, este Motu Proprio, ¿modifica la existencia y la naturaleza del Tribunal de la Rota de la Nunciatura Española, su finalidad y misión?

R.- La existencia y la naturaleza del Tribunal de la Rota no se ven afectadas en absoluto por este Motu Proprio. Respecto de su existencia, quizás sea oportuno tener una cierta perspectiva histórica, con el fin de comprender lo que este Tribunal ha sido en la vida de la Iglesia en España. Nuestro Tribunal tiene como antecedente histórico fundador el Breve Administrandae Iustitiae zelus, dado por Clemente XIV a petición de Carlos III el 29 de marzo de 1771, aunque sus orígenes se remontan en la historia, de hecho el Tribunal de la Nunciatura que creó Clemente XIV vino a sustituir al antiguo Tribunal del Nuncio, creado por Clemente VII probablemente en 1529, en respuesta a una petición del Emperador Carlos V, a instancias de las Cortes de Toledo de 1525, el cual a su vez venía a institucionalizar la potestad judicial que de modo privilegiado ejercían de modo estable los legados a latere en España. Es imposible resumir la historia increíble de nuestro Tribunal, pero sí que hay que constatar que se trata de una institución clave para comprender las vicisitudes de las relaciones diplomáticas entre España y la Santa Sede. En época ya reciente, tras el establecimiento de los Acuerdos Jurídicos de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede, y después también de la nueva legislación canónica que comportó el CIC’83, se hacían necesaria la readaptación de las anteriores normas que Pío XII había dado para restaurar la Rota de la Nunciatura después de la guerra civil (Motu Proprio Apostolico hispaniarum nuntio, de 7 de abril de 1947). En aquella ocasión surgió una debate sobre la oportunidad de ampliar el modelo del Tribunal de la Rota de España a otros países fundamentalmente Polonia, Alemania, Francia…, y también se planteó la posibilidad de su supresión; la conferencia episcopal luchó encarecidamente por defender este Tribunal privilegiado, teniendo con referencia última el bien de los fieles de la Iglesia en España; el propio Juan Pablo II optó finalmente por respetar la historia de una institución como la Rota de España, otorgándole las ya citadas normas de 1999, con las cuales hemos venido trabajando hasta nuestros días, en una diaconía que se ha ejercido sobre miles de fieles desde entonces (cerca de 10.000 causas desde aquellas normas). Las nuevas Normas del Papa Francisco subrayan la necesidad de que en cada diócesis se constituya un tribunal, con el fin de servir mejor a los fieles; así lo establece expresamente el art. 8 §1 de las Reglas Procesales, instándole a que ello se concrete «cuanto antes»; la idea, por tanto, no es suprimir, sino ampliar, establecer estructuras que permitan atender a los derechos fundamentales de los fieles; en este sentido, creo que quizás lo que sí veremos es extender «el modelo español» a otras realidades geográficos, estableciendo tribunales nacionales de apelación.

P.- ¿Y cómo afectará estas normas a la actividad del Tribunal de la Rota?

R.- Como te he comentado, las normas no afectan a la existencia y a la naturaleza de nuestro Tribunal, pero sí que es previsible que puedan afectar a nuestra actividad, en concreto, afectará posiblemente al volumen de causas; hasta ahora era un número ciertamente ingente, de hecho se daba la mayor ratio número de jueces y número de causas de todos los tribunales de la Iglesia. Al suprimirse la necesidad de la doble sentencia conforme para ejecutar la sentencia declarativa de la nulidad (can. 1679), no será necesario acudir a segunda instancia, lo que, en principio, disminuirá el número de causas que llevemos. Conviene, no obstante, tener en cuenta algunos datos: se conserva el derecho natural de las partes (también del defensor del vínculo) a apelar las sentencias (can. 1680 §1), se conserva también la posibilidad del recurso extraordinario de revisión (can. 1644), y se amplían las posibilidad de actuar en primera instancia; pues bien, teniendo en cuenta la configuración jurídica de nuestro Tribunal, tal como resulta del M. P. Nuntiaturae Apostolicae in Hispania dado por Juan Pablo II el 2 de octubre de 1999, la Rota de la Nunciatura sigue siendo Tribunal ordinario de apelación de las sentencia pronunciadas por los tribunales metropolitanos; además, somos el único tribunal competente para los supuestos del recurso extraordinario de revisión, pues expresamente se dice en el art. 1681 que en esos supuestos hay que acudir a tercera instancia, y nosotros somos Tribunal también de tercera instancia; además, el nuevo can. 1673 §2 abre muchas posibilidad de que la Rota pueda suplir la ausencia de tribunal de determinadas diócesis, siempre que así lo consideren sus propios obispos. Además de ello, el Tribunal de la Rota no sólo conoce de cuestiones matrimoniales, también «lleva» otro tipo de procesos contenciosos, y también en la práctica actuamos de modo delegado en algunos asuntos penales.

P.- ¿Cómo se puede hacer una pedagogía de clarificación del proceso entre los sacerdotes y el Pueblo de Dios para que se entienda su finalidad y sus aspectos relevantes?

R.- Yo creo que, después del M. P. Mitis Iudex, este tema cambiará radicalmente, haciéndose necesaria una presencia real de las vicarías judiciales y de los tribunales en la pastoral de la Iglesia. Habrá que explicar bien estos procesos, habrá que actuar con criterios de servicio a las almas, habrá que aumentar la presencia de toda esta estructura jurídica. No hacerlo sería desatender los aspectos esenciales de estas normas. Es verdad que se podrán suscitar algunos interrogantes en relación con el modo como concretar algunos de los principios informadores de M. P. Mitis Iudex, y que habrá que ir solucionando los problemas que se vayan suscitando; en cierto modo todo ello será normal, pues se trata de una norma que transforma no pocas instituciones procesales, alguna de ellas pluriseculares; lo que sí sería oportuno, al menos en mi opinión, es que se atendiera a criterios jurídico-procesales, pues lo que está en juego es el bien de las almas y, en cuanto tal, el propio bien de la Iglesia.

Téngase en cuenta que el proceso, también en la Iglesia, es un logro de civilidad, un instrumento legal para la realización de la justicia en el caso concreto. El proceso tampoco el de nulidad del matrimonio, no puede ser interpretado en clave exclusivamente utilitarista, meramente instrumental, sin una mínima consistencia «metafísica», sin referencia al derecho natural, sin ninguna vinculación real —más allá de las palabras— con la verdad de las instituciones, en concreto con el matrimonio; cuando el Papa Francisco insiste en relacionar la defensa de la indisolubilidad con la asunción de la potestad judicial, frente a las propuestas de «administralizar» los procesos de nulidad, lo que está haciendo es optar por planteamientos jurídicos, que en sí son pastorales. En este sentido, quizás sea más urgente y necesario que nunca traer a colación a las palabras del discurso de 18 de enero de 1990 de Juan Pablo II a la Rota Romana: «también la justicia y el estricto derecho —y, por consiguiente, las normas generales, los procesos, las sanciones…— son exigidas en la Iglesia para el bien de las almas y son, por tanto, realidades intrínsecamente pastorales… La dimensión jurídica y la pastoral están inseparablemente unidas en la Iglesia (…) la actividad jurídico-canónica es por su naturaleza pastoral (…) toda contraposición entre pastoralidad y juridicidad es desviadora. No es verdad que, para ser más pastoral, el derecho deba hacerse menos jurídico (…) la verdadera justicia en la Iglesia, animada por la caridad y suavizada por la equidad, merece siempre el calicativo de pastoral».

P.- ¿Cuáles considera que deben ser las respuestas, desde la propuesta cristiana, y desde el Derecho Canónico, a la mentalidad divorcista que existe en la sociedad?

R.- Los instrumentos jurídicos son muy importante para proteger y defender las instituciones. El matrimonio y la familia se pueden proteger con la doctrina y con el Magisterio —y así se ha hecho y se hace por parte de los Romanos Pontíces de modo admirable—, pero también con la configuración que se haga del proceso y de las diversas instituciones procesales. En este sentido, se ha de tener muy presente que la configuración y la dinámica que se dé al proceso canónico de nulidad tendrá una incidencia directa y extraordinaria en el modo como la Iglesia anuncie la verdad del amor y del matrimonio, y en la manera como proteja sus elementos y propiedades esenciales, especialmente su indisolubilidad. Cada sentencia sobre la validez de un matrimonio —también si se declara la nulidad— «es una aportación a la cultura de la indisolubilidad», siempre que sea justa y responda a la verdad del matrimonio» (Discurso a la Rota Romana de 2002), pues manifiesta de modo muy incisivo en qué consiste el verdadero matrimonio y cuáles son las condiciones mínimas requeridas.