Tribunas

Estado de alarma y libertad de culto

 

 

José Francisco Serrano Oceja

 

 

 

 

 

Acaba de publicarse en la prestigiosa “Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado” 53 (2020) un artículo del  profesor y doctor en Derecho, José Antonio Soler, con el sugerente título “Estado de alarma y libertad religiosa y de culto”.

Con la habitual distancia investigadora y el común lenguaje descriptivo, el autor hace un minucioso análisis de la legislación española, con un añadido de comparativa europea, sobre este período que aún no ha terminado.

Permítanme que vaya a glosar las conclusiones, algunas de ellas llamativas. He leído por ahí que el gobierno de Sánchez ha filtrado que está muy contento con la cúpula episcopal por lo bien que se están portando, es decir, por cómo se aplican las instrucciones en este complejo período. No sé, hay determinados halagos que demasiado elocuentes.

Vayamos a las conclusiones de trabajo. Dos principales.

Primera general sobre el pasado inmediato:

“El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declarando el estado de alarma, y la posterior normativa excepcional, no ha suspendido la apertura de los templos o lugares de culto, ni la celebración de ceremonias religiosas, ni la asistencia a las mismas. Sí lo ha hecho con las ceremonias fúnebres, en los términos del Artículo Quinto de la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecen medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el Covid-19.

El resto de las ceremonias religiosas se condicionan a la adopción de las medidas organizativas previstas en el artículo 11 del Real Decreto de declaración de estado de alarma. Este artículo hay que ponerlo en relación con el art. 7 del mismo Real Decreto ya que en él se establecen las limitaciones a la libertad de circulación de las personas. Obviamente, si no puedes circular no puedes desplazarte al lugar de culto.

Del sentido literal de ambos preceptos se deduce que no hay suspensión del derecho de libertad religiosa. El derecho de libertad religiosa no está suspendido, sólo está limitado, al condicionar su ejercicio a la adopción de una determinada condición. A pesar de que el Real Decreto es claro y no presenta dificultad su interpretación, en la práctica, sin embargo, la aplicación por parte de las Fuerzas de Seguridad del Estado, ha provocado algunos lamentables incidentes en templos católicos, sin tener en cuenta, además, el principio general de interpretación de toda medida restrictiva de los derechos fundamentales”.

Es decir, que la Policía se ha excedido en algunos casos. Y cuando se excede, ya sabemos qué hay que hacer. ¿Quién lo ha hecho? Por cierto, hay diócesis en las que se ha seguido celebrando el culto, sin fieles o con ellos, con las puertas abiertas.

Y segunda interesante conclusión: “Según lo expuesto, la normativa dictada por el Gobierno hacia la “transición a la normalidad” es más severa o restrictiva para las celebraciones religiosas que para otros actos sociales públicos. En todo caso, se necesita prudencia legal para evitar que la "fe suspendida", por las circunstancias extraordinarias que estamos viviendo, se transforme en "fe prohibida". La libertad religiosa de las personas y los grupos puede moldearse y adaptarse en el equilibrio con otros derechos humanos fundamentales, pero nunca puede retroceder por completo o, peor aún, desaparecer”.

Según se ha filtrado, la Conferencia Episcopal habría enviado una carta al gobierno para pedir un cambio en las restricciones en la tercera fase. Veremos.

 

José Francisco Serrano Oceja