Colaboraciones
España, un Estado aconfesional
19 julio, 2024 | Javier Úbeda Ibáñez
Lo que el artículo 16.3 de la Constitución española expresa literalmente es que «ninguna confesión tendrá carácter estatal». El concepto aludido por la Carta Magna es, pues, el de «aconfesionalidad». En todo el texto constitucional no aparece ni una sola expresión con la raíz de la familia de palabras a la que pertenecen los términos «laico» y «laicismo».
España es hoy un Estado moderno, democrático y aconfesional (ese es el término que usa la Constitución española, no el de «laico» que algunos quieren «colarnos», para identificar «laico» con «laicista»). Y, precisamente por aconfesional, ha de mantenerse neutral ante todo lo relacionado con las creencias y la enseñanza de la religión.
Podría admitirse «laico» como sinónimo de «aconfesional» si se entendiera la «laicidad» en esos términos de neutralidad, pero nunca si se toma como exclusión del ámbito académico de todo vestigio religioso. Y esta es la interpretación de los laicistas más radicales y beligerantes, que son por lo demás quienes «llevan la voz cantante» en este asunto.
Se trata de confundir, de modo que todo parezca lo mismo, «aconfesionalidad» con «laicidad»; «laicidad» con «laicismo»; «laicismo» con «antirreligiosidad». Y de ahí al ateísmo de Estado (otra forma de confesionalidad, al fin y al cabo) no hay más que un cortísimo paso.
En consecuencia, y dado que es «aconfesional», el Estado ha de mantener una neutralidad ante las opciones religiosas que en ningún caso se respetaría adoptando como norma la eliminación de los planes de estudios de las enseñanzas de religión.
La doctrina jurídica del Supremo y del Constitucional indica claramente cuál es la interpretación correcta del precepto contenido en los artículos 16 y 27 de nuestra Carta Magna. El Estado ha de mantener la neutralidad en materia de creencias y ha de garantizar la libertad de todos; tiene el deber de propiciar que todos los padres puedan ejercer con plena libertad el derecho a solicitar y recibir del sistema educativo la enseñanza moral y religiosa que estimen conveniente para sus hijos.
Se trata de un derecho que ejercen en la misma medida las familias que los matriculan en la opción confesional (sea cual fuere la religión elegida) y las que deciden que no reciban formación confesional alguna.
La interpretación que hace el Tribunal Supremo de la «neutralidad» de los poderes públicos en esta materia queda expuesta, entre otras, en su Sentencia del recurso contencioso–administrativo 4915/1992, de 17 de marzo de 1994 (Fundamento jurídico 3º).
Que el Estado sea no confesional no quiere decir que esté contra cualquier clase de confesión religiosa, sino que el Estado no tiene una confesionalidad religiosa propia y única a la que acudiera en su acción de gobierno.
Se define como aconfesional para poder garantizar la libertad de todos los ciudadanos. Toda confesión religiosa con acuerdo o convenio con España (como son los casos de la Iglesia católica, acuerdos de 3 de enero de 1979; de las comunidades musulmanas, ley 26/1992, de 10 de noviembre; judías, ley 25/1992, de 10 de noviembre o las iglesias evangélicas, ley 24/1992, de 10 de noviembre), puede hacer presente su propia manera de entender la formación religiosa y moral de los alumnos en el ámbito de la escuela pública.
La exclusión de la enseñanza religiosa de la escuela pública vulneraría la libertad religiosa (Const. esp., art. 16), el derecho de los padres en la formación de sus hijos (Const. esp., art. 27.3) y la formación misma de los alumnos (Constitución española, art. 27.1), cuyas capacidades espirituales y transcendentes quedarían mermadas, si no cercenadas radicalmente. La Constitución española quedaría violada en los artículos fundamentales.
El Estado puede ser aconfesional, el Estado, no yo, es decir, no los ciudadanos, que sí pueden ejercer la libertad religiosa, y por eso la ley ha de prever que en los centros públicos se impartan, con seriedad y rigor intelectual, enseñanzas religiosas de acuerdo con las convicciones de los alumnos o de los padres. Eso es sencillamente hacer posible el ejercicio de un derecho ciudadano. Los alumnos han de poder escoger el estudio de la religión (porque son creyentes, o por interés cultural). Y ha de ser una materia, el hecho religioso, que pueda, con exigencia, evaluarse (no la fe del alumno, lógicamente, sino el conocimiento de esa disciplina), de la misma manera que se evalúan las demás.