Colaboraciones

 

Sobre la Confesión (y II)

 

 

 

03 julio, 2025 | Javier Úbeda Ibáñez


 

 

 

 

 

Al administrar el sacramento de la Penitencia, el sacerdote no se limita a juzgar simplemente las disposiciones interiores y a absolver los pecados, sino que se comporta también como maestro, médico y padre.

El confesor es maestro: su tarea pedagógica consiste en ayudar a sus hermanos a formarse una conciencia delicada y clara; para ello, es conveniente que las confesiones sean concisas, concretas, claras y completas. El sacerdote ha de realizar una honda labor formativa, profundizando en las disposiciones de cada alma y estimulando a responder con generosidad a la gracia de Dios.

El confesor ha de ser médico y, en ocasiones, esto requiere fortaleza para ayudar a las almas cuando necesitan que se les aplique una medicina.

El confesor es, además, padre: debe animar; no ser demasiado tajante, dejar siempre una puerta abierta, no «acorralar», ni insistir machaconamente.

¿Qué es lo que ocurre cuando un sacerdote, faltando a su obligación, no impone penitencia por los pecados confesados?

Para explicar esto debemos previamente explicar los conceptos de culpa y pena por los pecados cometidos.

Es importante distinguir entre culpa y pena: La culpa es la mancha que queda en el alma después de haber cometido un pecado. La pena es el castigo que se merece por el pecado cometido. La culpa, sea grave o leve, se perdona con el arrepentimiento del hombre y el sacramento de la Penitencia; al igual que la pena eterna que se produjo por el pecado mortal, y que nos priva de la comunión con Dios.

Si un pecado es mortal, la culpa del pecado es grave y la pena es eterna. Si un pecado es venial, la culpa es leve y la pena es temporal, de duración limitada. La pena eterna debida por los pecados mortales, se perdona junto con la culpa (grave o leve) en el sacramento de la Penitencia, que hace desaparecer el estado de enemistad que había entre el pecador y su Creador; más no así la pena temporal.

La Iglesia enseña que, por medio de la penitencia impuesta y cumplida en el sacramento de la Confesión, el pecador obtiene el perdón de una parte de esa pena temporal, pero queda «debiendo» la otra parte y para borrarla hay que seguir otros caminos ya mencionados.

Si en una confesión el penitente hace bien todo lo que a él le corresponde, pero el sacerdote no le impone una penitencia, los pecados quedan perdonados pero la pena temporal que se tenía que recibir como consecuencia de los pecados confesados no se borra ni total ni parcialmente; por lo que el penitente deberá advertir al confesor en la siguiente confesión de ese hecho, para que el confesor le imponga una nueva penitencia. Mientras tanto, el penitente puede realizar sacrificios, oraciones… para remitir parte de esa pena temporal.

En el supuesto de que un confesor no quiera imponer nunca penitencia por los pecados confesados, lo mejor es buscar otro confesor.

El Código de Derecho Canónico prescribe casos muy concretos para la administración de la absolución colectiva. Al mismo tiempo nos dice qué es lo que hay que hacer si hay que recurrir a una Confesión colectiva.

De acuerdo con el canon 961 del Código de Derecho Canónico, el modo ordinario de administrar el sacramento de la Penitencia es mediante la Confesión y absolución individual. Esta doctrina, además, ha quedado reafirmada en el Motu proprio promulgado por Juan Pablo II Misericordia Dei (n. 1)., y en la Nota Explicativa del Pontificio Consejo para la Interpretación de los Textos legislativos de 8 de noviembre de 1996, sobre la absolución general sin previa Confesión individual. De acuerdo con estos textos, para poder impartir una absolución a varios penitentes a la vez, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos:

Requisitos objetivos:

  • Que amenace un peligro de muerte, y el sacerdote o los sacerdotes no tengan tiempo para oír la confesión de cada penitente. En este caso, el ministro puede juzgar si se cumple este requisito.
  • Haya una necesidad grave. Se entiende que hay necesidad grave si:
  • Hay insuficiencia de confesores.
  • Los penitentes, sin culpa por su parte, se verían privados durante notable tiempo de la gracia sacramental o de la sagrada comunión.

Así interpreta la existencia de esos criterios la Nota explicativa de 8 de noviembre de 1996:

«Para que se verifique tal estado de «grave necesidad» deben concurrir conjuntamente dos elementos:

  • Primero, que haya escasez de sacerdotes y gran número de penitentes.
  • Segundo, que los fieles no hayan tenido o no tengan la posibilidad de confesarse antes o inmediatamente después. En la práctica, que ellos no sean responsables, con su descuido, de la actual privación del estado de gracia o de la imposibilidad de recibir la santa comunión y que este estado de cosas se alargará previsiblemente por largo tiempo».

El Código de Derecho Canónico especifica que corresponde al Obispo diocesano juzgar si se cumplen estas condiciones. El ministro, por lo tanto, no puede por su propio criterio impartir la absolución general —recuérdese que estamos hablando del caso de necesidad grave, pues si amenaza peligro de muerte el ministro sí puede juzgar que se cumple este requisito—. El Obispo además tendrá en cuenta los criterios acordados con los demás miembros de la Conferencia episcopal. Las Conferencias episcopales han emitido normas al respecto, con la finalidad de ayudar a discernir a los Obispos de su territorio, aunque el Motu proprio Misericordia Dei les indica que deberán revisarlas, a la luz de las recientes indicaciones (n. 6).

Sobre la grave necesidad, el Motu proprio especifica lo siguiente:

  • «Se trata de situaciones que, objetivamente, son excepcionales, como las que pueden producirse en territorios de misión o en comunidades de fieles aisladas, donde el sacerdote sólo puede pasar una o pocas veces al año, o cuando lo permitan las circunstancias bélicas, meteorológicas u otras parecidas.
  • Las dos condiciones establecidas en el canon para que se dé la grave necesidad son inseparables, por lo que nunca es suficiente la sola imposibilidad de confesar “como conviene” a las personas dentro de “un tiempo razonable” debido a la escasez de sacerdotes; dicha imposibilidad ha de estar unida al hecho de que, de otro modo, los penitentes se verían privados por un “notable tiempo”, sin culpa suya, de la gracia sacramental. Así pues, se debe tener presente el conjunto de las circunstancias de los penitentes y de la diócesis, por lo que se refiere a su organización pastoral y la posibilidad de acceso de los fieles al sacramento de la Penitencia.
  • La primera condición, la imposibilidad de “oír debidamente la Confesión” “dentro de un tiempo razonable”, hace referencia sólo al tiempo razonable requerido para administrar válida y dignamente el sacramento, sin que sea relevante a este respecto un coloquio pastoral más prolongado, que puede ser pospuesto a circunstancias más favorables. Este tiempo razonable y conveniente para oír las confesiones, dependerá de las posibilidades reales del confesor o confesores y de los penitentes mismos.
  • Sobre la segunda condición, se ha de valorar, según un juicio prudencial, cuánto deba ser el tiempo de privación de la gracia sacramental para que se verifique una verdadera imposibilidad según el canon 960, cuando no hay peligro inminente de muerte. Este juicio no es prudencial si altera el sentido de la imposibilidad física o moral, como ocurriría, por ejemplo, si se considerara que un tiempo inferior a un mes implicaría permanecer “un tiempo razonable” con dicha privación.
  • No es admisible crear, o permitir que se creen, situaciones de aparente grave necesidad, derivadas de la insuficiente administración ordinaria del Sacramento por no observar las normas antes recordadas y, menos aún, por la opción de los penitentes en favor de la absolución colectiva, como si se tratara de una posibilidad normal y equivalente a las dos formas ordinarias descritas en el Ritual.
  • Una gran concurrencia de penitentes no constituye, por sí sola, suficiente necesidad, no sólo en una fiesta solemne o peregrinación, y ni siquiera por turismo u otras razones parecidas, debidas a la creciente movilidad de las personas» (n. 5).

Requisitos subjetivos:

Por parte del sujeto del sacramento, es decir, el penitente, se deben reunir los siguientes requisitos:

  • Que esté debidamente dispuesto.
  • Que se proponga hacer a su debido tiempo Confesión individual de todos los pecados graves perdonados de esta manera.
  • En la medida de lo posible, debe hacer un acto de contrición.
  • Aquél a quien se le perdonan pecados graves de esta manera, debe acercarse a la Confesión individual lo antes posible, antes de recibir otra absolución general, de no interponerse causa justa (canon 963).

El Motu proprio Misericordia Dei especifica lo siguiente:

  • «Para que un fiel reciba válidamente la absolución sacramental dada a varios a la vez, se requiere no sólo que esté debidamente dispuesto, sino que se proponga a la vez hacer en su debido tiempo Confesión individual de todos los pecados graves que en las presentes circunstancias no ha podido confesar de ese modo».
  • En la medida de lo posible, incluso en el caso de inminente peligro de muerte, se exhorte antes a los fieles «a que cada uno haga un acto de contrición».
  • Está claro que no pueden recibir válidamente la absolución los penitentes que viven habitualmente en estado de pecado grave y no tienen intención de cambiar su situación. Por ejemplo: parejas que conviven sin estar casadas, homosexuales que no piensan dejar de cometer esos pecados (n. 7).

Esta es la relación de requisitos necesarios para la válida recepción de una absolución sacramental, impartida colectivamente.

Requisitos para impartir la absolución general