Colaboraciones
Sobre el derecho a la libertad de enseñanza
08 noviembre, 2025 | Javier Úbeda Ibáñez
El derecho a la libertad de enseñanza es reconocido con frecuencia en los tratados internacionales. Por recordar sólo los principales señalamos: art. 13, 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y firmado por España el 28 de septiembre de 1976; de la misma fecha es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en el art. 18, 4 declara la libertad de enseñanza en materia religiosa; artículo 26, 3 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 10 de diciembre de 1948 de la ONU, y con especial referencia a la libertad religiosa en materia de enseñanza en el art. 2º del Protocolo Adicional, 1º de 20 de marzo de 1950 a la Convención europea para la salvaguarda de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales del Consejo de Europa, adoptado en Roma el 4 de noviembre de 1950. Finalmente, la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, UNESCO, 14 de diciembre de 1970.
Mons. Elías Yanes señalaba, para comprender mejor el sentido de la libertad de enseñanza, entendida como: a) libertad para crear centros docentes; b) libertad para elegir centros docentes; c) derecho de cada centro para establecer el ideario o carácter propio; d) derecho de cada centro a la financiación con fondos públicos de modo que la elección entre centro público y cetro de iniciativa privada o social no esté condicionado por factores económicos.
Ya el Concilio Vaticano II recordaba que «es necesario que los padres, cuya primera e intransferible obligación y derecho es educar a los hijos, gocen de verdadera libertad de elección de las escuelas. El poder público, a quien corresponde amparar y defender las libertades de los ciudadanos, atendiendo a la justicia distributiva, debe procurar distribuir los subsidios públicos de modo que los padres puedan escoger con verdadera libertad, según su propia conciencia, la escuela para sus hijos» (Gravissimum Educationis Momentum. Declaración sobre la educación cristiana de la juventud. Concilio Vaticano II).
Es importante señalar cómo la llamada escuela privada tiene una función pública, en cuanto que está abierta a todos aquellos que la quieran elegir y ofrece a sus alumnos los mismos servicios que las escuelas estatales. Tienen derecho esas escuelas a la financiación; así lo recordaba la Instrucción de la Congregación de la Doctrina de la Fe sobre Libertad cristiana y liberación: «La tarea educativa pertenece fundamental y prioritariamente a la familia. La función del Estado es subsidiaria; su papel es el de garantizar, proteger y promover y suplir. Cuando el Estado reivindica el monopolio escolar, va más allá de sus derechos y conculca la justicia. Compete a los padres el derecho de elegir la escuela a cuál enviar a sus propios hijos, así como crear y sostener centros educativos de acuerdo con sus propias convicciones. El Estado no puede, sin cometer injusticia, limitarse a tolerar las escuelas llamadas privadas. Estas prestan un servicio público y tienen, por consiguiente, el derecho a ser ayudadas económicamente» (n. 94).
Mons. Elías Yanes precisa con claridad: «En la libertad de enseñanza hay aspectos que se relacionan profundamente con los valores morales y religiosos. Las garantías para la libertad de enseñanza constituyen un capítulo de las garantías para la libertad religiosa. La libertad religiosa no está suficientemente respetada sin garantías para la libertad de enseñanza» (Yanes, 1987, p. 188).